º . Evaluación de los requisitos de elegibilidad de los postulados . Con la ratificación de que trata el artículo 1º del Decreto 2898 de 2006 se entenderá prestado bajo la gravedad del juramento el compromiso de cumplimiento de los requisitos de elegibilidad previstos en los artículos 10 y 11 de la Ley 975 de 2005, según sea el caso, lo cual no suple la obligación de observancia efectiva y material de los mismos para efectos de acceder a los beneficios penales establecidos por la Ley 975 de 2005. Los Fiscales delegados asignados de la Unidad de Justicia y Paz y los magistrados competentes, en su caso, podrán solicitar a la autoridad competente ante la cual se haya surtido la desmovilización, que certifique sobre los actos materiales de cumplimiento de los requisitos contemplados en los mencionados artículos 10 y 11 que se hayan presentado con ocasión de la desmovilización de cada grupo armado específico organizado al margen de la ley cuyos miembros hayan sido postulados por el Gobierno Nacional. Igualmente, podrán solicitar a las demás instituciones estatales la información de que dispongan, de acuerdo con sus funciones, que resulte relevante para la evaluación del cumplimiento de los requisitos de elegibilidad. De acuerdo con lo señalado respectivamente en los artículos 10 y 11 de la Ley 975 de 2005, la evaluación d e los requisitos se hará teniendo en cuenta si la desmovilización de los miembros de los grupos armados organizados al margen de la ley se ha surtido de manera colectiva o individual de acuerdo con la Ley 782 de 2002. Las conductas aisladas o individualmente consideradas de alguno de los desmovilizados que, en concordancia con lo dispuesto por el inciso 2º del artículo 1º de la Ley 975 de 2005 y el
del artículo 3º de la Ley 782 de 2002, no correspondan a la organización en su momento bajo la dirección del mando responsable, no tendrán la vocación de afectar el cumplimiento de los requisitos de elegibilidad del grupo desmovilizado colectivamente al cual pertenecía, sin perjuicio de que en el caso concreto el responsable de las mismas pierda la posibilidad de acceder a los beneficios consagrados por la Ley 975 de 2005. A partir de la entrada en vigencia del presente Decreto, con posterioridad a la desmovilización colectiva del grupo armado organizado al margen de la ley, no podrá certificarse la desmovilización de quien no habiendo participado en aquella, alegue haber sido integrante del grupo, y en consecuencia, no podrá adelantársele trámite alguno para efectos de la aplicación de la Ley 975 de 2005. Tratándose de lo dispuesto por los artículos 10 numeral 10.5 y 11 numeral 11.6 de la Ley 975 de 2005, se requiere que tales conductas hayan sido realizadas durante y con ocasión de la pertenencia al grupo armado organizado al margen de ley y no constituyan el objeto para el cual se organizó el grupo, o la finalidad de la actividad del miembro desmovilizado individualmente, según corresponda.
Para los efectos previstos en los artículos 10 y 11 de la Ley 975 de 2005, cuando la entrega de bienes se realice con anterioridad a la diligencia de versión libre o a la audiencia de formulación de imputación de que trata el artículo 18 de la Ley 975 de 2005, el Fondo para la Reparación de Víctimas procederá a su recibo, registrándolo mediante acta suscrita conjuntamente con un delegado de la Fiscalía General de la Nación, en la cual deberá señalarse el bloque y/o frente o miembros del mismo a quien se imputa tal entrega con destino a la reparación de las víctimas, procediendo sobre los mismos las medidas cautelares del caso y su extinción de dominio.
Los miembros de grupos armados al margen de la ley, que se hallaren privados de la libertad, y se hubieren desmovilizado previamente de conformidad con la Ley 782 de 2002, podrán solicitar ante el Ministerio de Defensa Nacional su postulación, siempre y cuando entreguen información que, en la medida de sus posibilidades de cooperación, contribuya al desmantelamiento de la organización armada ilegal a la que pertenecían. El Programa de Atención Humanitaria al Desmovilizado del Ministerio de Defensa Nacional, verificará que el solicitante tenga la certificación del Comité Operativo para la Dejación de las Armas (CODA) y solicitará a las respectivas autoridades la certificación de los resultados operacionales derivados de la información suministrada, a la cual se le conferirá el valor correspondiente para fines del cumplimiento del requisito del numeral 1 del artículo 11 de la Ley 975 de 2005. Cuando se trate de integrantes de bloques o frentes extintos y cuyo miembro representante haya fallecido, para efectos de la aplicación de la Ley 975 de 2005, deberán surtir el trámite previsto en el presente
Sentencia del Consejo de Estado SENTENCIA 11001-03-24-000-2007-00164-00 de 2013 Declarada inhibida (incisos 1° a 6° ) Sentencia del Consejo de Estado SENTENCIA 11001-03-24-000-2007-00164-00 de 2013 Declarada inhibida (inciso 2 ) Sentencia del Consejo de Estado SENTENCIA 11001-03-24-000-2007-00164-00 de 2013