Micelio

Artículo 14

Ley 39 de 1890 · Por la cual se establecen los derechos de registro de instrumentos públicos y privados

01

El texto del artículo

Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.

Art. 14°. Los derechos de registro de las escrituras de venta y otros contratos los pagarán los vendedores u otorgantes de tales escrituras, a no ser que las partes hayan convenido expresamente en otra cosa. Los de los poderes los pagarán los poderdantes, y los de las sustituciones los que las hagan. Los de cancelaciones los pagarán los que las otorguen.

Los de los remates públicos se pagarán por los rematadores. Los de las sentencias ejecutoriadas y decisiones de árbitros, por la parte a cuyo favor hubieren sido pronunciadas (salvo el derecho para repetir contra quien hubiere sido condenao en costas) . Los de los testamentos o condicilos se pagarán por los testadores o por los albaceas o herederos, con cargo a la testamentaría. El derecho de registro de las sentencias definitivas que favorezcan a más de una persona, se pagará por cualquiera de los interesados, quien tendrá derecho para ejecutar a los demás por sus respectivas cuotas.

02

Historia constitucional

Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.

Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.
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