-Cesación de la protección de las unidades sanitarias civiles
La protección debida a las unidades sanitarias civiles solamente podrá cesar cuando se haga uso de ellas, al margen de sus fines humanitarios, con objeto de realizar actos perjudiciales para el enemigo. Sin embargo, la protección cesará únicamente después de una intimación que, habiendo fijado cuando proceda un plazo razonable, no surta efectos.
No se considerarán actos perjudiciales para el enemigo: a) el hecho de que el personal de la unidad esté dotado con armas ligeras individuales para su defensa propia o la de los heridos y enfermos a su cargo; b) la custodia de la unidad por un piquete, por centinelas o por un escolta; c) el hecho de que en la unidad se encuentren armas portátiles y municiones recogidas a heridos, aun no entregadas al servicio competente; d) la presencia en tal unidad, por razones médicas, de miembros de las fuerzas armadas u otros combatientes.