º. Las maquinarias, equipos, materias primas y repuestos que se importen haciendo uso de las exenciones establecidas en el artículo 6o. de la Ley 218 de 1995, deberán ser instaladas, utilizadas, transformadas o manufacturadas según el caso, en el territorio de los municipios señalados en el artículo 1° de este decreto. Para estos efectos, en la contabilidad se conservarán pruebas y documentos, durante el término establecido en el artículo 632 del Estatuto Tributario, para probar la instalación, utilización, transformación o manufactura de los mismos en la correspondiente jurisdicción municipal. Se entiende como transformación o manufactura de una materia prima importada al amparo de la exención, su incorporación a un proceso productivo de características industriales. Las materias primas no podrán ser enajenadas sin que previamente se les haya efectuado un proceso industrial por parte de importador. La violación de lo dispuesto en este artículo hará acreedor al importador, de las sanciones contempladas en el régimen aduanero vigente, sin perjuicio del pago de los tributos aduaneros dejados de cancelar al momento de la importación. Para la aplicación de este artículo, se harán los trámites necesarios, por parte de las autoridades competentes, para armonizarlo con los convenios internacionales.
Las maquinarias y equipos importados al amparo de la exención contemplada en el artículo 6o. de la Ley 218 de 1995, no podrán ser objeto de enajenación antes de transcurrir un término de diez (10) años contados a partir de su nacionalización.
Los registros o licencias de importación presentados ante el INCOMEX para efectos de las exenciones, deberán ser tramitados dentro de los treinta (30) días inmediatamente siguientes a la presentación de los mismos en debida forma.