° Los programas que se elaboren en cumplimiento de la presente disposición, por las autoridades educativas o por el Grupo o Grupos Técnico-Operativos, tendrán como objeto esencial adaptar a los estudiantes que cursan la educación básica secundaria oficial y privada, a las funciones y requerimientos de los puestos de trabajo que existan en los distintos niveles de empleo, en todos los sectores económicos o trabajos que independientemente puedan realizar.
En la ejecución del programa se tendrá en cuenta que
El aprendizaje se realice en el medio natural del oficio o arte, en forma práctica;
El estudiante curse la nueva materia en tiempo diferente al de la jornada académica, bajo la orientación de la dirección o rectoría del establecimiento educativo y con sujeción al reglamento que deberá elaborarse para el caso;
Se desarrolle bajo la dirección de un maestro, durante 180 horas distribuidas en los cuatro grados que conforman la educación básica secundaria, sin afectar el plan de estudios formal en contenido u hora clase.
La formación artesanal a que se refiere este Decreto, tendrá el mismo valor académico de las áreas comunes de la educación. Como requisito para ingresar al décimo (10) grado, el alumno deberá acreditar que cursó y aprobó la formación en artes y oficios desarrollada durante el grado inmediatamente anterior. Se exceptúa de este requisito a los alumnos que con anterioridad a las fechas que se fijan en el artículo 5° del presente Decreto hayan aprobado el grado noveno (9°).
Para la formación de los alumnos en el área de arte y oficio, los establecimientos educativos de carácter oficial podrán vincular mediante contratos o convenios personas naturales o jurídicas, con capacidad para brindar tal formación, fijadas las condiciones de calidad, nivel de conocimiento y aptitudes que deben proporcionarse a los estudiantes.