Autorízase al Gobierno Nacional para que, con el fin de dar cumplimiento a las disposiciones de los artículos 4°, 5° y 6° de esta Ley, y para incorporar el producto de los empréstitos autorizados por la Ley 123 de 1.959, abra en el Presupuesto de la Nación los créditos indispensables y haga los traslados que sean necesarios, con el único requisito de la expedición del Certificado de Disponibilidad por el Contralor General de la República.
El Gobierno Nacional podrá también, ciñéndose a lo dispuesto en esta artículo, hacer las traslaciones necesarias en el Presupuesto de Gastos de funcionamiento en cada Ministerio o Departamento Administrativo, sin variar la asignación global correspondiente a cada entidad.