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Artículo 317

Ley 1819 de 2016 · por medio de la cual se adopta una reforma tributaria estructural, se fortalecen los mecanismos para la lucha contra la evasión y la elusión fiscal, y se dictan otras disposiciones.

01

El texto del artículo

Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.

Conciliación en procesos judiciales. Facúltese a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) para realizar conciliaciones en vía judicial, de acuerdo con los siguientes términos y condiciones:

Los aportantes u obligados con el Sistema de la Protección Social, los deudores solidarios del obligado y las administradoras del Sistema de la Protección Social que antes de la fecha de publicación de esta Ley hayan presentado demandas contra las actuaciones administrativas de determinación y sancionatorias de las contribuciones parafiscales de la Protección Social expedidas por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) podrán solicitar ante el Comité de Conciliación y Defensa Judicial de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), hasta el 30 de octubre de 2017, previa acreditación del respectivo pago, la conciliación del valor de las sanciones actualizadas e intereses liquidados y discutidos en vía judicial, así:

1.

Cuando el proceso contra una liquidación oficial se encuentre en única o primera instancia según el caso, la conciliación procede exonerándose de pagar el 30% del valor total de las sanciones actualizadas, e intereses de los subsistemas excepto del sistema pensional, siempre y cuando el demandante pague el 100% de la contribución en discusión, el 100%) de los intereses del subsistema pensional, el 70% de los intereses de los demás subsistemas y el 70% del valor total de las sanciones actualizadas.

2.

Cuando el proceso contra una liquidación oficial se halle en segunda instancia la conciliación procede exonerándose de pagar el 20% del valor total de las sanciones actualizadas, e intereses de los subsistemas excepto del sistema pensional, siempre y cuando el demandante pague el 100% de la contribución en discusión, el 100%> de los intereses del subsistema pensional, el 80% de los intereses de los demás subsistemas y el 80%> del valor total de las sanciones actualizadas.

3.

Cuando el acto demandado se trate de una resolución o acto administrativo mediante el cual se imponga sanción dinerada de carácter tributario, en las que no hubiere aportes a discutir, la conciliación operará respecto del cincuenta por ciento (50%) de las sanciones actualizadas, para lo cual el obligado deberá pagar en los plazos y términos de esta ley, el cincuenta por ciento (50%) restante de la sanción actualizada.

Parágrafo 1

Para efectos de la aplicación de la fórmula conciliatoria el demandante deberá cumplir la totalidad de los siguientes requisitos:

a)

Que la demanda haya sido admitida antes de la presentación de la solicitud de conciliación ante la Unidad;

b)

Que no exista sentencia o decisión judicial en firme que le ponga fin al respectivo proceso judicial;

c)

Que se adjunte a la solicitud de conciliación la prueba del pago en los términos aquí previstos, a más tardar el 30 de octubre de 2017.

Parágrafo 2

Si después de la entrada en vigencia de esta ley no ha sido admitida la demanda, el demandante podrá acogerse a la terminación por mutuo acuerdo del proceso administrativo de determinación o sancionatorio, para lo cual deberá cumplir los requisitos exigidos para el efecto y acreditar en el mismo tiempo la presentación de la solicitud de retiro de demanda ante el juez competente en los términos de ley.

Parágrafo 3

La procedencia de la conciliación prevista en este artículo estará sujeta a la verificación por parte de la UGPP del pago de las obligaciones y del cumplimiento de los demás requisitos. El acto o documento que dé lugar a la conciliación deberá suscribirse a más tardar el 1° de diciembre de 2017 y presentarse ante el juez competente por cualquiera de las partes dentro de los diez (10) días siguientes a la suscripción de la fórmula conciliatoria.

Parágrafo 4

La conciliación podrá ser solicitada por aquellos que tengan la calidad de deudores solidarios o garantes del obligado.

Parágrafo 5

Los procesos que se encuentren surtiendo el recurso de súplica o de revisión ante el Consejo de Estado no serán objeto de la conciliación prevista en este artículo.

Parágrafo 6

El término previsto en el presente artículo no aplicará para los aportantes u obligados con el Sistema de la Protección Social que antes de la fecha de publicación de la ley, de acuerdo con la respectiva acta de apertura se encontraban en liquidación forzosa administrativa ante una Superintendencia, o en liquidación judicial, los cuales podrán acogerse a esta conciliación por el término que dure la liquidación

02

Historia constitucional

Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.

Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.
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