Oportunidad para presentar la declaración. La declaración aduanera de importación se podrá presentar, según las condiciones establecidas por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, de la siguiente manera:
La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales podrá establecer, la obligación de presentar la declaración aduanera en forma anticipada, sobre un tipo de mercancía, en los términos y condiciones establecidos por la misma Entidad, teniendo en cuenta los análisis de los resultados derivados de la aplicación del sistema de administración del riesgo, los compromisos internacionales de Colombia en materia comercial y las diferentes particularidades logísticas de los modos de transporte que se utilicen para el desarrollo de las operaciones de comercio exterior.
Frente al incumplimiento de los plazos establecidos para la presentación de una declaración anticipada se aplicará la sanción prevista en el presente decreto, sin perjuicio de que se continúe con el proceso de desaduanamiento.
En las declaraciones anticipadas, voluntarias u obligatorias se podrá corregir la descripción hasta antes de la salida de las mercancías del lugar de arribo, sin que ello implique el pago de sanción, siempre y cuando la corrección no implique un menor pago de derechos e impuestos. Habrá lugar a pago de rescate, únicamente cuando se trate de mercancía diferente, conforme a lo previsto en el numeral 2.1.4 del artículo 229 de este decreto
Para la categoría 4 del régimen de envíos de entrega rápida o mensajería expresa las declaraciones anticipadas se presentarán con una antelación no inferior a tres (3) horas a la llegada de las mercancías al Territorio Aduanero Nacional.
TEXTO CORRESPONDIENTE A
LEGISLACIÓN ANTERIOR
Artículo 214. Oportunidad para presentar la declaración. La declaración aduanera de importación se podrá presentar, según las condiciones establecidas por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, de la siguiente manera:
La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales podrá establecer, la obligación de presentar la declaración aduanera en forma anticipada, sobre un tipo de mercancía, en los términos y condiciones establecidos por la misma Entidad, teniendo en cuenta los análisis de los resultados derivados de la aplicación del sistema de administración del riesgo, los compromisos internacionales de Colombia en materia comercial y las diferentes particularidades logísticas de los modos de transporte que se utilicen para el desarrollo de las operaciones de comercio exterior.
Frente al incumplimiento de los plazos establecidos para la presentación de una declaración anticipada se aplicará la sanción prevista en el presente decreto, sin perjuicio de que se continúe con el proceso de desaduanamiento.
En las declaraciones anticipadas, voluntarias u obligatorias se podrá corregir la descripción hasta antes de la salida de las mercancías del lugar de arribo, sin que ello implique el pago de sanción, siempre y cuando la corrección no implique un menor pago de derechos e impuestos. Habrá lugar a pago de rescate, únicamente cuando se trate de mercancía diferente, conforme a lo previsto en el numeral 2.2.3 del artículo 229 de este decreto.
Para la categoría 4 del régimen de envíos de entrega rápida o mensajería expresa las declaraciones anticipadas se presentarán con una antelación no inferior a tres (3) horas a la llegada de las mercancías al Territorio Aduanero Nacional.
TEXTO CORRESPONDIENTE A