°. Los terrenos que se vendan de acuerdo con las disposiciones del presente Decreto, no podrán ser enajenados ni gravados hipotecaria-o prendariamente durante los cinco (5) años siguientes a la fecha del registro del respectivo título, so pena de nulidad de tales enajenaciones o gravámenes. No quedan comprendidos en esta prohibición los gravámenes que se constituyan a favor de la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero, del Instituto de Crédito Territorial y de las demás instituciones oficiales o semioficiales, los que podrán hacerse efectivos de conformidad con las disposiciones generales sobre la materia. La condición establecida en este artículo, se hará constar de manera expresa en los contratos.
Decreto 237 de 1946 →Vigente
Artículo 9
Los Terrenos Que Se Vendan De Acuerdo Con Las Disposiciones Del Presente Decreto, No Podrán Ser Enajenados Ni Gravados Hipotecaria-O Prendariamente Durante Los Cinco (5) Años Siguientes A La Fecha Del Registro Del Respectivo Título, So Pena De Nulidad De Tales Enajenaciones O Gravámenes
Decreto 237 de 1946 · por el cual se provee a la parcelación y venta de un terreno de propiedad de la Nación y se dictan otras disposiciones.
01
El texto del artículo
✓Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.
02
Historia constitucional
Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.
Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.