Micelio

Artículo 27

Ley 84 de 1890 · Sobre recompensas militares

01

El texto del artículo

Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.

Art. 27.º Siempre que algún militar haya ejecutado dos hechos de los que anteriormente se reputan como acción distinguida de valor, ó que en el caso que prevé el ordinal 11 del citado artículo 840 del Código Militar, la fuerza sublevada conste de cien hombres, por lo menos, ó que en caso de ser menor de este numero la sublevación sea en tiempo de guerra, y que con motivo de la parte prevista en el antedicho artículo 841 del mismo Código, dé por consecuencia el hecho ejecutado la conclusión de la guerra, la asignación de la recompensa unitaria se hará precisamente por el máximum de las que en esta Ley se señalan.

02

Historia constitucional

Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.

Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.
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