Las beneficencias departamentales, intendenciales y comisariales, y el Distrito especial de Bogotá, harán ingresar en sus respectivos presupuestos, Cada tres (3) meses, las sumas que les hayan correspondido por concepto de Lo dispuesto en los artículos 2o. Y 3o. De la ley 47 de 1958, el artículo 4o. Del decreto 2730 de 1958 y los artículos 2o. Y 3o. De la ley 4a de 1963.
El producto integro de estos ingresos se invertirá en el sostenimiento, Dotación, construcción, reparación y fomento de los establecimientos Benéficos o de asistencia social, y su distribución deberá ser aprobada,
Previamente, por la división de asistencia pública del ministerio de Salud.
Las sumas que se destinen a la construcción, dotación o Sostenimiento de los hospitales se sujetaran en todo al plan hospitalario Nacional.