Artículo primero. Los enfermos de lepra residentes en los Municipios de Agua de Dios y Contratación, y que en 31 de octubre de 1974 estuvieren inscritos en los respectivos dispensarios dermatológicos, tendrán derecho a los subsidios establecidos por el artículo 1º de la Ley 14 de 1964. Este derecho se perderá si ocurriere algunos de los siguientes eventos
Que el beneficiario obtenga una remuneración estable derivada de cualquier fuente de trabajo;
Que se compruebe que el beneficiario tuvo oportunidad de desempeñar una actividad remunerada y la rechazó, o que estando desempeñándola fue privado de ella por mala conducta, de conformidad con las leyes laborales;
Que el beneficiario ejerce la mendicidad.
Cuando un enfermo de los contemplados en este artículo deje de percibir la remuneración estable por la cual perdió su derecho al subsidio y ello tenga lugar por causa diferente a mala conducta comprobada, se le otorgará de nuevo el subsidio por el tiempo que permanezca vacante.