Las plantas productoras de ácido sulfúrico no podrán emitir al aire ambiente dióxido de azufre (SO 2 ) y neblina ácida (SO 2 y H 2 SO 4 ) en cantidades superiores a las señaladas en las siguientes normas de emisión: Capacidad instala da de producción de H 2 SO 4 (98%) (Toneladas/día) Emisión permisible en cualquier región (kilos/Ton.) SO 2 Neblina ácida Altura mínima del punto de descarga (mts.) 50 o menos 10.0 0.10 25 75 7.0 0.10 25 100 5.0 0.10 30 150 4.0 0.06 35 200 o más 3.5 0.06 40
La norma de emisión a que se refiere el artículo en mención, está señalada en kilos de dióxido de azufre (SO 2 ) y neblina ácida (SO 2 y H 2 SO 4 ), por tonelada producida de ácido sulfúrico (98%).
Los valores están indicados para ubicación de fuentes a nivel del mar y para alturas del punto de descarga iguales a la altura de referencia , la cual es igual a la altura mínima correspondiente. Cuando la fuente esté ubicada a una altura diferente a la del nivel del mar los v alores señalados se deberán multiplicar por el factor K, indicado en el artículo 42 del presente decreto.
Para valores de capacidad instalada de producción no indicados en el presente artículo, la emisión permisible se determinará mediante la interpolación lineal de los valores señalados.