Micelio

Artículo 23

Ley 95 de 1890 · Sobre reformas civiles

01

El texto del artículo

Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.

Art 23. El administrador gozará una remuneración del dos al cinco por ciento del producto de las cosas comunes que administre, a juicio de la Junta general de comuneros, o del Juez en caso de que la Junta no hiciere la asignación; y si las cosas comunes se usaren por los mismos comuneros, el Administrador tendrá derecho al uso de una parte de la cosa, cuyo producto sea equivalente al tanto por ciento que le corresponde.

02

Historia constitucional

Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.

Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.
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