Art. 14°. Cuando no se pueda averiguar ó descubrir cuáles son los indígenas ó sus descendientes que tienen derecho al Resguardo, el Prefecto de la Provincia respectiva, hechas las índagaciones convenientes, declarará que tales resguardos pertenecen como ejidos á la población que en ellos ó á sus inmediciones estén situados.
La resolución del Prefecto será sometida á la aprobación del Gobernador del Departamento.