° Establécese un impuesto de diez pesos ($ 10) por cada cabeza de ganado vacuno de procedencia extranjera que se introduzca al país. Mientras una nueva ley no disponga otra cosa, el impuesto de que trata este artículo no se cobrará por la Nación sobre los ganados que entren al Departamento Norte de Santander para su consumo exclusivo y reexportación.
Las disposiciones que sobre gravamen a la introducción de ganado extranjero dicte o haya dictado la Asamblea del Norte de Santander, tendrán como limitación la de sostener un impuesto, no menor de tres pesos ($ 3) por cabeza.
No queda sujeta a gravamen alguno la introducción de hembras destinadas a la cría, y de reproductores de raza, seleccionados, los que seguirán gozando de las primas establecidas por leyes vigentes.
Invístese al Poder Ejecutivo de facultades extraordinarias para fijar la fecha en que deba empezar a regir este artículo. El Poder Ejecutivo podrá hacer uso de esta facultad hasta el treinta de septiembre de mil novecientos treinta y uno.