A todo adjudicatario de los terrenos que se ceden a los Departamentos de Antioquia y Valle del Cauca, por la presente Ley y por la primera de 1929, se les expedirá por la entidad correspondiente, una vez que aquel firme el compromiso de que trata el parágrafo 1° del artículo 3°, un título de propiedad provisional del lote adjudicado, título que se cambiara por uno definitivo, constituido por escritura pública, tan pronto como compruebe haber cultivado la mitad del lote en referencia, y de acuerdo con el compromiso contraído.
Ley 5 de 1930 →Vigente
Artículo 9
Ley 5 de 1930 · sobre destinación de unos baldíos a los Departamentos de Antioquia, Huila y Magdalena, a los Municipios de Dagua, Guapí y El Tambo, y sobre reglamentación de la adjudicación de otros
01
El texto del artículo
✓Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.
02
Historia constitucional
Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.
Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.