Articulo 68. El recibo de los giros debe darse por los destinatarios al reverso del giro ordinario o del telegrama de aviso poniendo su firma (nombres y apellidos completos), la fecha del día de pago; si se trata de giros telegráficos, además la indicación de la cantidad en letras y números. Si fuere el caso debe firmarse también el aviso de pago. Cuando el destinatario de un giro no sepa, o no pueda firmar, por hallarse enfermo o imposibilitado para hacerlo, puede firmar un tercero, a ruego, advirtiendo el motivo por el cual deja de firmar el interesado, así: "por no saber firmar" o "por imposibilitado material," e indicando el numero de la cedula de ciudadanía o tarjeta de identidad del firmante y del que cobra el giro. Al reverso de los giros el empleado encargado del servicio dejara constancia del caso Así: "al mismo destinatario, cedula de ciudadanía, o tarjeta de identidad, numero..... Expedida en......" o "al endosatario, señor......., identificado por la cedula de ciudadanía, o tarjeta de identidad, numero....., expedida en............"
Decreto 2233 de 1935 →Vigente
Artículo 68
El Recibo De Los Giros Debe Darse Por Los Destinatarios Al Reverso Del Giro Ordinario O Del Telegrama De Aviso Poniendo Su Firma (Nombres Y Apellidos Completos), La Fecha Del Día De Pago; Si Se Trata De Giros Telegráficos, Además La Indicación De La Cantidad En Letras Y Números
Decreto 2233 de 1935 · Por el cual se reglamenta el Servicio de Giros Postales Internos e Internacionales
01
El texto del artículo
✓Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.
02
Historia constitucional
Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.
Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.