Modifíquese el artículo 164 de la Ley 1448 de 2011 , el cual quedará así:
ARTÍCULO 164. COMITÉ EJECUTIVO PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN A LAS VÍCTIMAS . Confórmese el Comité Ejecutivo para la Atención y Reparación a las Víctimas, el cual estará integrado de la siguiente manera:
El Presidente de la República, o su representante, quien lo presidirá.
El Ministro/a del Interior, o quien este delegue.
El Ministro/a de Hacienda y Crédito Público, o quien este delegue.
El Ministro/a de Justicia y del Derecho o quién este delegue.
El Ministro/a de Agricultura y Desarrollo Rural, o quien este delegue.
El Director/a del Departamento Nacional de Planeación, o quien este delegue.
El Director/a del Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, o quien este delegue.
El Ministro/a de Igualdad y Equidad, o quien este delegue.
El Director/a de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas.
El Director/a de la Unidad de Restitución de Tierras, o quien este delegue.
El Director/a de la Unidad de Búsqueda de Personas dadas por Desaparecidas, o quien este delegue.
El Director/a de la Unidad de Implementación del Acuerdo Final de Paz, o quien este delegue.
El Director/a del Centro Nacional de Memoria Histórica, o quien este delegue.
°. La Secretaría Técnica del Comité Ejecutivo para la Atención y la Reparación Integral a las Víctimas será ejercida por la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas.
Los Ministros y Directores que conforman el Comité únicamente podrán delegar su participación en los viceministros, subdirectores, en los Secretarios Generales o en los Directores Técnicos.