Micelio

Artículo 49

Decreto 706 de 1995 · por el cual se reglamenta parcialmente la Ley 03 de 1991 en cuanto a la aplicación del subsidio familiar de vivienda en dinero para áreas urbanas.

01

El texto del artículo

Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.

Atención prioritaria. El Instituto Nacional de Vivienda de Interés Social y Reforma Urbana, Inurbe, otorgará el subsidio familiar de vivienda de manera prioritaria, y la Junta Directiva establecerá procesos excepcionales de calificación, adjudicación y entrega, en los siguientes casos

a)

Hogares que hayan perdido la totalidad o parte de sus viviendas como producto de un desastre por fenómeno natural;

b)

Hogares que se encuentren localizados en zonas de riesgo no mitigable, certificado por la Dirección Nacional de Prevención y Atención de Desastres;

c)

Hogares en los que alguno de sus miembros haya formado parte de movimientos guerrilleros que hayan suscrito pacto de paz con el Gobierno Nacional;

d)

Hogares de Madres Comunitarias del programa que coordina el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar;

e)

Hogares de miembros de las Fuerzas Armadas o la policía de cuerpos de seguridad o de la rama judicial, muertos o con incapacidad permanente, como consecuencia del cumplimiento de las actividades propias del servicio que carezcan de vivienda o necesiten mejorarla.

f)

Hogares que postulen de manera colectiva, para adquirir soluciones de vivienda en proyectos de alto impacto urbano calificados como tal por el Ministerio de Desarrollo Económico, previa consulta al Consejo Superior de Desarrollo Urbano, Vivienda y Agua Potable.

g)

Hogares ubicados en zonas o ciudades que hayan sido declaradas como atención prioritaria por el Conpes. Estos hogares deberán cumplir los requisitos establecidos en la Ley 03 de 1991 y en el presente Decreto, en cuanto a condiciones socioeconómicas de los beneficiarios.

Parágrafo 1

La Junta Directiva, mediante Acuerdo establecerá para la correspondiente vigencia el monto de recursos que destinará para la atención a los proyectos a que se refiere el presente artículo.

Parágrafo 2

Los hogares de los miembros de las Fuerzas Armadas o de la Policía a los que se refiere el literal e) del presente artículo, tendrán derecho al subsidio familiar de vivienda, siempre y cuando no sean objeto de atención de la Caja Promotora de Vivienda Militar o del Instituto para la Seguridad Social y el Bienestar de la Policía Nacional.

02

Historia constitucional

Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.

Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.
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