Micelio

Artículo 5

El Ministerio De Educación Nacional Y Las Juntas De Títulos Respectivas, No Podrán Refrendar Ni Registrar Ningún Título Hasta Tanto Que El Solicitante No Haya Cumplido Con El Requisito De La Prestación De Servicios Rurales

Decreto 279 de 1953 · Por el cual se reglamenta el ejercicio de la medicina y de la odontología

01

El texto del artículo

Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.

º. El Ministerio de Educación Nacional y las Juntas de títulos respectivas, no podrán refrendar ni registrar ningún título hasta tanto que el solicitante no haya cumplido con el requisito de la prestación de servicios rurales.

02

Historia constitucional

Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.

Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.
Ver toda la Decreto 279 de 1953