Cuando se trate de un predio rural que no tenga nombre, es obligación del adquirente darle alguno, aunque en el título de propiedad no figure, debiendo precederse en tal caso en forma análoga a la indicada por el artículo 2656 del Código Civil.
El Registrador se abstendrá de inscribir el acto o contrato referente a un predio rural sin nombre, mientras no se cumpla lo dispuesto en el inciso que precede.