Art. 2°. La pension de que trata el artículo anterior se pagará en los mismos términos que las de las viadas y huérfanos de los próceres de la Independencia, y desde la sancion de esta ley.
Ley 36 de 1881 →Vigente
Artículo 2
Poder Ejecutivo Nacional.-Bogotá,23 De Mayo De 1881
Ley 36 de 1881 · Que concede una pensión a la señora Enriqueta Bray de Annear y a sus menores hijos
01
El texto del artículo
✓Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.
02
Historia constitucional
Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.
Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.