Para los efectos del impuesto deben computarse por su valor nominal:
1º Los depósitos en dinero;
2º Los saldos líquidos de dinero en cuentas corrientes, cajas de ahorros, depósitos, los sueldos, seguros, indemnizaciones y recompensas y en general toda cantidad que se halle en poder de entidades oficiales o de personas jurídicas no declaradas en quiebra; y
3º Los créditos activos con garantía real o personal, a menos que los interesados prueben la insuficiencia de ésta y la causa por la cual no pueden hacerse efectivos en su totalidad, en cuyo caso se estará al avalúo.