Art. 40. Las actuaciones, diligencias, documentos ó escritos que deban estar provistos de estampillas de Timbre Nacional llevarán las de la clase correspondiente, según lo dispuesto en este Decreto ; sin embargo, pueden usarse ó emplearse de clase superior, sin que esto apareje responsabilidad alguna, ni sea motivo para que dejen de admitirse tales documentos judicial ú oficialmente. También puede suplirse la falta de estampillas de una clase, con su equivalente en las de otra.
Decreto 192 de 1903 →Vigente
Artículo 40
Decreto 192 de 1903 · Sobre Impuestos de papel sellado y Timbre nacional
01
El texto del artículo
✓Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.
02
Historia constitucional
Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.
Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.