ARTICULO 66 . Para que los estudios y prácticas marineras efectuados en Escuelas Náuticas Mercantes constituidas, o que se constituyan en el país, sean reconocidos por la autoridad marítima y sus egresados tengan derecho a obtener la correspondiente licencia de navegación, dichos cursos y sus programas y prácticas, incluyendo la idoneidad del profesorado respectivo, han de corresponder a las prescripciones establecidas en este Decreto y los programas fijados por la autoridad marítima, debiendo ser previamente reconocidos por dicha autoridad mediante el acto administrativo correspondiente.
Decreto 1597 de 1988 →Vigente
Artículo 66
Decreto 1597 de 1988 · Por el cual se reglamenta la Ley 35 de 1981 y parcialmente el Decreto -ley 2324 de 1984
01
El texto del artículo
✓Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.
02
Historia constitucional
Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.
Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.