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Artículo 2.9.2.1.2.8

Del Procedimiento Para El Otorgamiento Y Prestación De Las Medidas De Atención Cuando El Conocimiento Inicial Del Hecho De Violencia Es De La Autoridad Competente

Decreto 780 de 2016 · por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Salud y Protección Social

01

El texto del artículo

Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.

Del procedimiento para el otorgamiento y prestación de las medidas de atención cuando el conocimiento inicial del hecho de violencia es de la autoridad competente. Cuando el conocimiento inicial del hecho de violencia sea de las autoridades competentes, estas comunicarán a la mujer víctima de violencia sus derechos, tomarán la declaración sobre su situación, se le informará sobre las medidas de atención a que tiene derecho, se constatará el consentimiento de la mujer para el acceso a las mismas y se determinará el otorgamiento de las medidas de protección provisionales o definitivas, que considere necesarias y continuarán con el procedimiento previsto en los numerales del 5 al 8 del artículo anterior. En ningún caso se podrá supeditar el otorgamiento de las medidas de atención a la existencia de una medida de protección previa.

Parágrafo

Cuando el conocimiento inicial del hecho de violencia sea de cualquier otra autoridad, deberá comunicarlo a las autoridades competentes, con el propósito de que se lleve a cabo el procedimiento aquí establecido y realizará el seguimiento que le permita establecer la efectiva recepción del caso.

02

Historia constitucional

Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.

Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.
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