Micelio

Artículo 7

En Las Capitales De Departamento, Intendencia O Comisaría Que Determine El Consejo Nacional De Ingenierías Eléctrica, Mecánica Y Profesiones Afines, Se Crearán Consejos Profesionales Seccionales De Ingenierías Eléctrica, Mecánica Y Profesiones Afines, Integrados Como Lo Establece El Artículo 19 De La Ley, Y Con Las Funciones Establecidas En El Artículo 21 De La Misma

Decreto 1167 de 1987 · Por el cual se reglamenta la Ley 51 de 1986 y se dictan otras disposiciones

01

El texto del artículo

Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.

º. En las capitales de departamento, Intendencia o comisaría que determine el Consejo Nacional de Ingenierías Eléctrica, Mecánica y Profesiones Afines, se crearán Consejos Profesionales Seccionales de Ingenierías Eléctrica, Mecánica y Profesiones Afines, integrados como lo establece el artículo 19 de la Ley, y con las funciones establecidas en el artículo 21 de la misma.

Parágrafo

El Consejo Nacional dará prioridad en la creación de los Consejos Seccionales a los de las ciudades de Bogotá, Medellín, Cali, Barranquilla, Bucaramanga e Ibagué. Su integración e instalación deberá hacerse dentro de los noventa (90) días hábiles siguientes a la fecha de publicación de este Decreto en el Diario Oficial.

02

Historia constitucional

Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.

Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.
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