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Artículo 3

Régimen De Transición Multifondos

Decreto 857 de 2011 · por el cual se modifican los regímenes de inversión de los recursos de los fondos de cesantía y los de los fondos de pensiones obligatorias, bajo el Título 12 del Libro 6 de la Parte 2 del Decreto 2555 de 2010 y se modifica el artículo 2.6.11.1.17 del Título 11 del Libro 6, de la Parte 2 del Decreto 2555 de 2010

01

El texto del artículo

Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.

°. Régimen de transición multifondos. Las AFP que como consecuencia de la entrada en vigencia del Título 12 del Libro 6 de la Parte 2 del Decreto 2555 de 2010, presenten en el fondo moderado excesos o defectos en alguno de los límites de inversión establecidos, podrán mantener dichos excesos o defectos hasta la entrada en funcionamiento de los tipos de fondos conservador, de mayor riesgo y especial de retiro programado. Hasta la entrada en funcionamiento del fondo especial de retiro programado las pensiones se pagarán con cargo al fondo moderado. Si como consecuencia de la entrada en funcionamiento de los tipos de fondos conservador, de mayor riesgo y especial de retiro programado se presentan excesos o defectos en alguno de los límites de inversión establecidos para cada tipo de fondos de pensiones obligatorias, las AFP deberán convenir con la Superintendencia Financiera de Colombia un programa orientado a adecuarse a los mismos dentro de un plazo no superior a un (1) año. El mencionado programa deberá ser presentado dentro los veinte (20) días hábiles siguientes a la entrada en funcionamiento de los citados tipos de fondos. La Superintendencia Financiera de Colombia, cuando de acuerdo con las condiciones particulares de determinada clase de inversión se requiera, podrá convenir con la AFP un plazo de ajuste superior al indicado en el inciso anterior. En todo caso, no podrán realizarse nuevas inversiones en la clase de activos que se encuentran excedidos, mientras no se ajusten a los límites vigentes. Para los excesos o defectos en los límites de inversión establecidos en el Título 12 del Libro 6 de la Parte 2 del Decreto 2555 de 2010 que se generen con posterioridad a la entrada en funcionamiento de los tipos de fondos conservador, de mayor riesgo y especial de retiro programado y hasta por cuatro (4) meses después de dicha fecha, y que permanezcan de manera continua durante los quince (15) días comunes siguientes, las AFP deberán someter a consideración de la Superintendencia Financiera de Colombia, el día hábil siguiente a la verificación del exceso, un plan que permita ajustar el tipo de fondo a los límites vigentes en un plazo no superior a treinta (30) días comunes.

02

Historia constitucional

Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.

Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.
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