Cuando por circunstancias especiales los explotadores de gas no asociado no logren vender el porcentaje de la producción pagadera en moneda nacional, fijado por la Comisión para su procesamiento o utilización en el país, cumplirán su obligación entregando al Banco de la República, en moneda extranjera, el valor del gas que corresponda hasta alcanzar dicho porcentaje. El valor en moneda extranjera del gas natural no asociado que deba pagarse en esta clase de moneda se determinará, como lo establece el articulo 13 de este Decreto.
Artículo 15
Cuando Por Circunstancias Especiales Los Explotadores De Gas No Asociado No Logren Vender El Porcentaje De La Producción Pagadera En Moneda Nacional, Fijado Por La Comisión Para Su Procesamiento O Utilización En El País, Cumplirán Su Obligación Entregando Al Banco De La República, En Moneda Extranjera, El Valor Del Gas Que Corresponda Hasta Alcanzar Dicho Porcentaje
Decreto 844 de 1975 · Por el cual se deroga el Decreto 2008 de 1967 y se reglamentan los artículos 154 y 162 del Decreto 444 de 1967 y los Decretos 1978 y 1999 de 1974
El texto del artículo
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Historia constitucional
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