Artículo Transitorio. La Junta Nacional de Bomberos de Colombia deberá reunirse dentro de los sesenta (60) días calendario siguientes a la vigencia de esta Ley.
Actuarán como representantes de los Cuerpos de Bomberos en la primera reunión de la Junta, quienes fueron elegidos como tales en cumplimiento del artículo 55 del Decreto 919 de 1989.
La Junta Nacional de Bomberos de Colombia constituida conforme a este artículo tendrá como únicas funciones las siguientes:
Determinar el procedimiento transitorio para la elección de los integrantes de la Junta a que se refiere el artículo 23, literal h) de esta Ley, elección que deberá llevarse a cabo dentro de los doce (12) meses siguientes;
Preparar los proyectos que se someterán a consideración de la Junta en su siguiente reunión;
Promover la operatividad del Sistema Nacional de Bomberos y presentar al cabo de los doce (12) meses una evaluación sobre los desarrollos alcanzados ante el Gobierno Nacional.