Artículo quinto. Las cuotas mensuales de que trata el inciso segundo del artículo séptimo de la ley 10ª de 1972 quedarán así: A los pensionados que no pertenezcan a organización alguna legalmente reconocida, la entidad o patrono correspondiente les descontará una cuota mensual igual a la que tengan establecidas las organizaciones de pensionados de las respectiva entidad. Cuando en una misma empresa por entidad exista mas de una organización de pensionados, las cuotas de los no afiliados será descontada y su valor entregado a la organización que reúne al mayor número de afiliados. Para el caso de que una entidad o empresa no exista organización de pensionados legalmente reconocida, la cuota que se descuente será de $10.00 mensuales y entregados a la organización que el pensionado designe. Con todo, si transcurridos sesenta días contados a partir de la fecha de este Decreto no decide el pensionado a que organización deben pasar las cuotas, estas serán entregadas automáticamente a la confederación de pensionados de Colombia.
Decreto 1672 de 1973 →Vigente
Artículo 5
Decreto 1672 de 1973 · Por el cual se reglamenta la Ley 10ª de 1972
01
El texto del artículo
✓Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.
02
Historia constitucional
Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.
Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.