Si dentro de los sesenta días siguientes, contados a partir de la fecha en la cual, quien debe imponer la sanción, tenga conocimiento de la falta, o en el término de un (1) año contado a partir de la fecha en que se cometió el último acto constitutivo de ella, no se ha iniciado el procedimiento disciplinario, éste prescribirá.
Decreto 1549 de 1971 →Vigente
Artículo 66
Si Dentro De Los Sesenta Días Siguientes, Contados A Partir De La Fecha En La Cual, Quien Debe Imponer La Sanción, Tenga Conocimiento De La Falta, O En El Término De Un (1) Año Contado A Partir De La Fecha En Que Se Cometió El Último Acto Constitutivo De Ella, No Se Ha Iniciado El Procedimiento Disciplinario, Éste Prescribirá
Decreto 1549 de 1971 · Por al cual se aprueba la Resolución número 192 de 1971 sobre estatuto de Personal Administrativo, originaria de la Rectoría de la Universidad Nacional de Colombia
01
El texto del artículo
✓Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.
02
Historia constitucional
Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.
Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.