Micelio

Artículo 73

De Las Facultades Especiales De Las Autoridades Sanitarias

Decreto 1601 de 1984 · Por el cual se reglamentan parcialmente los Títulos III, V y VII de la Ley 09 de 1979, en cuanto a Sanidad Portuaria y Vigilancia Epidemiológica en naves y vehículos terrestres

01

El texto del artículo

Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.

De las facultades especiales de las autoridades sanitarias . Las autoridades a que se refiere el artículo anterior quedan facultadas además para

a)

Tomar muestras;

b)

Retener o decomisar, desnaturalizar, someter a tratamiento especial o destruir productos u otros objetos sin indemnización que impliquen riesgos para la salud de la comunidad, animales y vegetales o deterioren él ambiente;

c)

Informar a las autoridades respectivas;

d)

Iniciar los trámites necesarios cuando las personas naturales o jurídicas incurran en infracción u omisiones que ameritan la aplicación de sanciones administrativas o imponer las medidas legales preventivas o de seguridad a que haya lugar; y

e)

Recibir y tramitar denuncias de otros funcionarios o de la comunidad, por infracción, violación u omisión de cualesquiera de las normas o disposiciones del presente Decreto. CONTROL Y ASISTENCIA MEDICA EN TERMINALES PORTUARIOS

02

Historia constitucional

Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.

Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.
Ver toda la Decreto 1601 de 1984