º La Registraduría Nacional, previo concepto favorable del Consejo Nacional Electoral, fijará el número de ciudadanos que podrá sufragar en las distintas mesas de votación. Dicho número no podrá ser superior a ocho cientos (800) votantes en las mesas de censo, ni a cuatrocientos (400) en las mesas de inscripción. La Registraduría Nacional del Estado Civil elaborará para cada mesa les listas de cédulas aptas para votar en las cabeceras municipales, corregimientos, inspecciones de policía y sectores rurales. Si después de elaboradas las listas se cancelaren o excluyeren una o más cédulas, el correspondiente Registrador del Estado Civil o su Delegado enviarán a la respectiva mesa de votación la lista de cédulas con las que no se puede sufragar. En aquellos lugares donde el número de cédulas aptas para votar no sea superior a cuatrocientos (400), sumada, las respectivas cédulas del censo y las inscritas, se colocará una sola mesa de votación.
Decreto 51 de 1986 →Vigente
Artículo 2
º La Registraduría Nacional, Previo Concepto Favorable Del Consejo Nacional Electoral, Fijará El Número De Ciudadanos Que Podrá Sufragar En Las Distintas Mesas De Votación
Decreto 51 de 1986 · Por el cual se reglamentan los artículos 17 y 20 de la Ley 96 de 1985
01
El texto del artículo
✓Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.
02
Historia constitucional
Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.
Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.