Los aprovechamientos de aguas de uso público para plantas eléctricas que no estén dedicadas al beneficio o explotación de predios o para mover maquinarias destinadas exclusivamente al mismo objeto, y cuya potencialidad sea menor de 100 caballos de fuerza (100 H. P.), o para acueductos a domicilio, se regirán por las disposiciones de este Decreto.
Las tarifas y reglamentos de las Empresas de Servicio Público a que se refiere el presente artículo, serán sometidos a la aprobación del Gobierno, por conducto del Ministerio de la Economía Nacional, y no podrán regir sin ella. Esta aprobación tendrá como finalidad garantizar que, en ningún caso, tales empresas puedan imponer condiciones y cobrar tasa que excedan los justos límites de la conveniencia colectiva y de la moral comercial.