Art. 150. Los derechos de importacion serán pagaderos en las respectivas Aduanas o en la Tesorería jeneral, a voluntad del introductor, como se es presa en el artículo anterior ; pero si el dueñode las mercaderías residiere en algun lugar distinto del de la Aduana, i hubiere constituido la fianza de que trata el artículo 158, los derechos serán pagados precisamente en la Tesoreria jeneral ; i el Administradoror o Jefe de la Aduana que, centra esta prevencion, hiciere el cobro o admitiere el pago, quedará incurso en una multa equivalente al uno i medio por ciento d e la cantidad cobrada o recibida.
01
El texto del artículo
✓Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.
02
Historia constitucional
Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.
Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.