Micelio

Artículo 150

Ley 106 de 1873 · Código Fiscal

01

El texto del artículo

Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.

Art. 150. Los derechos de importacion serán pagaderos en las respectivas Aduanas o en la Tesorería jeneral, a voluntad del introductor, como se es presa en el artículo anterior ; pero si el dueñode las mercaderías residiere en algun lugar distinto del de la Aduana, i hubiere constituido la fianza de que trata el artículo 158, los derechos serán pagados precisamente en la Tesoreria jeneral ; i el Administradoror o Jefe de la Aduana que, centra esta prevencion, hiciere el cobro o admitiere el pago, quedará incurso en una multa equivalente al uno i medio por ciento d e la cantidad cobrada o recibida.

02

Historia constitucional

Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.

Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.
Ver toda la Ley 106 de 1873