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Artículo 3

Reglas Por Las Cuales Se Rige La Exclusión De Activos Y Pasivos

Decreto 2588 de 2004 · por el cual se reglamenta la medida de exclusión de activos y pasivos de establecimientos de crédito.

01

El texto del artículo

Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.

°. Reglas por las cuales se rige la exclusión de activos y pasivos . La medida de exclusión de activos y pasivos se adelantará dando cumplimiento a las siguientes reglas

1.

Pasivos a excluir : De conformidad con el artículo 113, numeral 11, literal a) del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero son objeto de exclusión los pasivos originados en la captación de depósitos del público a la vista o a término, que son aquellos cubiertos por el seguro de depósitos que administra el Fondo de Garantías de Instituciones Financieras. En caso de que la Superintendencia Bancaria, dentro del marco de sus facultades legales, establezca la existencia de pasivos subvaluados o sobrevaluados, procederá a ordenar los ajustes contables a que haya lugar, con anterioridad a la adopción de la misma. La transferencia de los pasivos resultantes de la exclusión se producirá de pleno derecho, sin perjuicio del aviso que se dará a los titulares de los pasivos objeto de exclusión respecto de la medida adoptada. La publicación del mencionado aviso la ordenará el Fondo de Garantías de Instituciones Financieras en un diario de amplia circulación nacional, dentro de los tres días hábiles siguientes a la adopción de la medida de exclusión de activos y pasivos, en el cual se indicará el alcance de la misma respecto de los pasivos, de acuerdo con lo dispuesto por la Superintendencia Bancaria, y el o los puntos de atención establecidos para informar a los titulares de los pasivos excluidos sobre la entidad o entidades a las cuales fueron transferidos los mismos, así como el período en que dichos puntos de atención estarán operando, que no será inferior a quince días hábiles. Además de lo anterior, la entidad que haya adquirido un pasivo excluido enviará al titular del mismo una comunicación a la última dirección que tuviere registrada en la entidad sujeto de la medida, tan pronto como le sea posible, en la que le informará sobre la medida adoptada, la transferencia realizada, los cambios que se hayan dispuesto por el Fondo de Garantías de Instituciones Financieras en cuanto a las condiciones del depósito, la oficina en la que en principio se radicará el mismo y los demás aspectos que se consideren necesarios, todo con el fin de procurar que se preserve de la mejor manera la prestación del servicio al respectivo usuario.

2.

Para la exclusión de los pasivos a los establecimientos de crédito de que trata el numeral primero del presente artículo, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 113, numeral 11, literal b) del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, se procederá de la siguiente forma: Una vez adoptada la medida de exclusión, el Fondo de Garantías de Instituciones Financieras convocará a una subasta a los demás establecimientos de crédito diferentes al sujeto de la medida, la cual se deberá realizar tan pronto como sea posible, a juicio del Fondo, con el objeto de que dichos establecimientos de crédito presenten posturas de adjudicación de los pasivos excluidos. Al hacer la convocatoria, que se surtirá mediante comunicación dirigida a todos los establecimientos de crédito con aptitud legal de participar, el Fondo dispondrá la forma bajo la cual se realizará la subasta que podrá efectuarse en cualquier día hábil o no hábil. Tendrán aptitud legal para participar en la subasta los establecimientos de crédito que, de acuerdo con el último reporte remitido a la Superintendencia Bancaria para el momento de la adopción de la medida de exclusión de activos y pasivos, se encuentren cumpliendo las normas de capital adecuado.

3.

El establecimiento de crédito que es sujeto de la medida de exclusión de activos y pasivos tendrá a su cargo el manejo de los pasivos excluidos mientras se perfecciona la transferencia, para cuyo efecto deberá atender las directrices e instrucciones que imparta el Fondo de Garantías de Instituciones Financieras.

4.

La Junta Directiva del Fondo de Garantías de Instituciones Financieras, determinará en cada caso, el procedimiento, y los destinatarios de las transferencias de los pasivos objeto de exclusión. La Superintendencia Bancaria a solicitud del Fondo de Garantías de Instituciones Financieras, suministrará la información de la que disponga o pueda disponer y que a juicio de aquel sea necesaria para el ejercicio de la facultad prevista en este numeral.

5.

La Junta Directiva del Fondo de Garantías de Instituciones Financieras definirá, en cada caso, las condiciones en las cuales podrá ordenarse la reprogramación de plazos y/o la reducción de tasas, según corresponda, de conformidad con lo previsto en el artículo 320, numeral 10 literales a) y b) del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero. Teniendo en cuenta la naturaleza cautelar de la medida de exclusión de activos y pasivos, las decisiones adoptadas, que tienen carácter obligatorio para las partes, serán de cumplimiento inmediato, sin perjuicio de los recursos que se lleguen a formular contra la decisión. Para la adopción de las decisiones sobre reprogramación de vencimientos, sobre determinación de plazos o sobre reducción obligatoria de tasas de interés, la Superintendencia Bancaria le suministrará al Fondo de Garantías de Instituciones Financieras la información requerida por esta entidad para el cumplimiento de ese objetivo.

6.

Activos a excluir: La Superintendencia Bancaria, en el acto administrativo mediante el cual se adopte la medida de exclusión de activos y pasivos, determinará los activos a excluir conforme a la selección que de ellos haya efectuado previamente el Fondo de Garantías de Instituciones Financieras. Asimismo, ordenará al establecimiento de crédito cumplir las siguientes reglas u obligaciones

a)

La constitución de la provisión de que trata el numeral 13 del artículo 113 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero; y

b)

La realización de todos aquellos ajustes contables que la Superintendencia Bancaria considere necesarios, dentro del marco legal de sus facultades.

Parágrafo

Con el objeto de disponer de la información que permita determinar con la oportunidad requerida el monto de la provisión que, en el evento de adopción de una medida de exclusión de activos y pasivos, debe constituirse por la entidad que es sujeto de la misma para el pago de las acreencias laborales, prestaciones sociales y/o indemnizaciones legales o convencionales existentes, para garantizar el pago de los mismos, la Superintendencia Bancaria adoptará las medidas para que los establecimientos de crédito dispongan, dentro de los plazos que para el efecto se establezcan, de programas de computadora que permitan hacer en forma automática los cálculos necesarios, así como también las medidas en orden a que las entidades mantengan en todo tiempo bases de datos actualizadas con la información del personal necesaria para hacer los referidos cálculos. 7. Con cargo al patrimonio que se conforme con los activos excluidos se emitirán títulos representativos de derechos sobre dichos activos, por un monto equivalente al de los pasivos excluidos, cuyas clases y condiciones serán fijadas por la Junta Directiva del Fondo de Garantías de Instituciones Financieras, conforme a las siguientes reglas

a)

Plazo : El plazo de vencimiento de los títulos emitidos no puede exceder la duración del patrimonio constituido en desarrollo de la medida de exclusión;

b)

Tasa: La tasa promedio de los títulos a emitir no será superior a la tasa promedio ponderada a la que rentan los activos excluidos, descontados los costos de administración del patrimonio y el efecto estimado de los activos improductivos en el flujo de caja del patrimonio, todo según la estimación que con la información disponible haga el Fondo de Garantías de Instituciones Financieras al momento de establecer las condiciones de los títulos. En todo caso, la determinación que al respecto adopte el Fondo no constituye garantía de pago del capital o de los intereses de los títulos que emita el patrimonio constituido con los activos excluidos, siendo entendido que el administrador del mismo asume obligaciones de medio y no de resultado en relación con la gestión a su cargo;

c)

Condiciones equivalentes: La Junta establecerá que los títulos a entregar al Banco de la República tendrán condiciones equivalentes a aquellos a entregar a los establecimientos de crédito. 8. Los títulos de que trata el artículo 113, numeral 11, literal g) del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, emitidos por el patrimonio constituido conforme a lo establecido en el literal c) del mismo artículo, podrán ser pagados a los receptores de tales títulos en bienes que hayan sido transferidos a dicho patrimonio o que se hayan generado por el mismo, incluso antes de su vencimiento: a) Cuando la decisión sea adoptada por un número plural de acreedores que represente la mitad más uno del valor insoluto de los títulos emitidos en la fecha en que se adopte la decisión. Para el efecto, el administrador del patrimonio constituido con los activos excluidos hará la citación a solicitud de tenedores de títulos que representen el 20% o más del valor insoluto de dichos títulos en circulación, citación que se hará en la forma que se indique en el contrato que se celebre con dicho administrador; y b) Cuando quiera que los recursos disponibles sean insuficientes para cubrir los gastos de administración de los bienes existentes en el patrimonio constituido con los activos excluidos y los tenedores de los títulos no provean los recursos necesarios para cubrir dichos gastos a requerimiento del administrador del patrimonio constituido con los activos excluidos. 9. Al patrimonio constituido en desarrollo de la medida de exclusión de activos y pasivos deben ser transferidos, activos por un valor equivalente al de los pasivos excluidos, cuando esto sea posible. En cuanto a los activos deberán descontarse las especies identificables que perteneciendo a otras personas se encuentren en poder de la entidad sujeto de la medida y estén registradas en el balance, así como descontando también el efecto de la provisión a que se refiere el literal a) del numeral 6 del presente artículo. Adicionalmente, serán transferidos a dicho patrimonio activos por la diferencia positiva, si la hay, entre los activos restantes y el pasivo externo, cuyo pago quedará a cargo del establecimiento de crédito que es sujeto de la medida. Para tal efecto, deberá tenerse en cuenta el último balance disponible, con inclusión de los ajustes contables que haya ordenado la Superintendencia Bancaria, cuando fuere del caso. 10. Los activos que equivalgan al valor de la provisión constituida con arreglo al numeral 13 del artículo 113 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero y a lo previsto en el literal a) del numeral 6 del presente artículo, se destinarán preferentemente al pago de las obligaciones a que la primera disposición mencionada se refiere y el remanente, si lo hubiere, podrá destinarse al pago de otras acreencias de las que conforman el pasivo externo a cargo de la entidad sujeto de la medida de exclusión de activos y pasivos.

02

Historia constitucional

Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.

Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.
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