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Artículo 3

Adicionar Un Parágrafo Al Artículo 2

Decreto 85 de 2024 · por el cual se modifican los artículos 2.4.1.2.6., 2.4.1.2. 7. y 2.4.1.5.3 del Decreto número 1066 de 2015 Único Reglamentario del Sector Administrativo del Interior, en lo que hace referencia a los Programas de Prevención y Protección de los derechos a la vida, la libertad, la integridad y la seguridad de personas, grupos y comunidades.

01

El texto del artículo

Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.

°. Adicionar un

Parágrafo

al artículo 2.4.1.5.3 del Decreto número 1066 de 2015, el cual quedará así: “Artículo 2.4.1.5.3. Protección colectiva de grupos y comunidades. Son objeto de protección colectiva los grupos y comunidades que pertenezcan a alguna de las categorías señaladas en el artículo 2.4.1.2.6 del presente decreto y cuenten con un reconocimiento jurídico o social. El reconocimiento jurídico de los grupos y comunidades se acreditará con el certificado de existencia expedido por la entidad competente. El reconocimiento social será verificado por parte del Comité de Evaluación del Riesgo y Recomendaciones de Medidas Colectivas - CERREM Colectivo, teniendo en cuenta algunas de las siguientes características, sin que estas sean taxativas

1.

Objetivos comunes claramente definidos.

2.

Reunirse de manera temporal o permanente con el fin de alcanzar sus objetivos.

3.

Compartir rasgos culturales, sociales y/o políticos.

4.

Ubicación geográfica en un lugar determinado del territorio nacional.

5.

Estar organizados y debidamente cohesionados.

6.

Tener un vocero o líder/lideres identificado o identificable, que represente a la comu­nidad o grupo.

Parágrafo

Cuando una entidad o corporación pública cuente con medidas de protección colectivas, otorgadas mediante el presente capítulo, los protegidos del Programa de Prevención y Protección en virtud al cargo y/o del riesgo, que hagan parte de dicha entidad o corporación, podrán, de manera excepcional, previa justificación, hacer uso de las medidas de protección colectivas, cuando existan situaciones especiales que lo ameriten, a fin de garantizar la continuidad de la protección y evitar daños irreparables a sus derechos fundamentales. La Unidad Nacional de Protección, aprobará este uso exclusivo, considerando la prevalencia de las medidas de protección individual sobre las medidas de protección colectivas y aplicando los principios de complementariedad, eficacia y oportunidad.

Parágrafo

) Artículo 2.4.1.5.3. DECRETO 1066 de 2015

02

Historia constitucional

Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.

Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.
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