Micelio

Artículo 7

Decreto 441 de 1975 · Por el cual se crean los grupos de trabajo interinstitucionales a nivel nacional y los comités regionales de producción ganadera

01

El texto del artículo

Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.

Artículo séptimo. Cada Comité Regional de Producción Ganadera se integrará así

1.

Un representante del Ministerio de Agricultura.

2.

Un representante del Instituto Colombiano Agropecuario. ICA.

3.

Un representante del Fondo Financiero Agropecuario.

4.

Un representante de la Federación Nacional de Ganaderos.

5.

Un representante de la institución o agremiación respectiva según la especie de que se trate.

Parágrafo

El Ministerio de Agricultura cuando lo juzgue necesario podrá ampliar el número de los integrantes de los Comités Regionales y determinará las formas de nombramientos.

02

Historia constitucional

Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.

Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.
Ver toda la Decreto 441 de 1975