Para efectos de la presente ley, se entiende por ejercicio de la profesión de arquitectura, la actividad desarrollada por los Arquitectos en materia de:
Diseño arquitectónico y urbanístico, estudios preliminares, maquetas, dibujos, documentación técnica y especificación, elaboración de planos de esquemas básicos, anteproyectos y proyectos arquitectónicos y urbanísticos;
Realización de presupuesto de construcción, control de costos, administración de contratos y gestión de proyectos;
Construcción, ampliación, restauración y preservación de obras de arquitectura y urbanismo, que comprenden entre otras la ejecución de programas y el control de las mismas, cualesquiera sea la modalidad contractual utilizada, siempre y cuando se circunscriban dentro de su campo de acción;
Interventoría de proyectos y construcciones;
Gerencia de obras de arquitectura y urbanismo;
Estudios, asesorías y consultas sobre planes de desarrollo urbano, regional y ordenamiento territorial;
Estudios, trámites y expedición de licencias de urbanismo y construcción;
Elaboración de avalúos y peritazgos en materias de arquitectura a edificaciones;
Docencia de la arquitectura;
Las demás que se ejerzan dentro del campo de la profesión de la arquitectura.