Planes de Desmonte Voluntarios. Corresponde a las Superintendencias de Sociedades y Financiera de Colombia de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 13 del Decreto 4334 de 2008, según el caso y a prevención, aprobar los planes de desmonte de que trata el literal d) del artículo 7º del Decreto 4334 de 2008.
El plan que presente el captador o recaudador no autorizado de recursos del público deberá incluir, entre otros, la relación de las personas beneficiarias de las devoluciones y la determinación de los bienes afectos al plan.
La información suministrada por el captador deberá estar soportada en su contabilidad, llevada de acuerdo con los principios o normas de contabilidad generalmente aceptados en Colombia. Para los casos en que no exista contabilidad o en los que la misma no se ajuste a los principios o normas citados, el captador deberá manifestar, bajo la gravedad del juramento, que la información reportada para efectos del plan de desmonte se ajusta a la realidad económica de las operaciones realizadas.
El plan debe cubrir la totalidad de las personas relacionadas con las operaciones de captación o recaudo sin la debida autorización estatal. Previa a su autorización, las Superintendencias deberán adoptar las medidas necesarias para garantizar la publicidad de la propuesta, así como la efectividad de la misma.
Para otorgar la autorización las Superintendencias deberán verificar que el plan cumple con:
Un porcentaje de aprobación equivalente al 75% de las personas afectadas por la captación o recaudo no autorizado por la ley.
Evidencia de que la negociación ha tenido suficiente publicidad.
Otorga los mismos derechos a todos los afectados.
No incluye cláusulas ilegales o abusivas.
Cumple con los preceptos legales.
Una vez autorizado el plan, será de obligatorio cumplimiento para la totalidad de personas afectadas por la captación o recaudo no autorizado por la ley.
Las Superintendencias de Sociedades y Financiera de Colombia, informarán a la Fiscalía General de la Nación de la autorización y el resultado de la ejecución de los planes de desmonte, para lo de su competencia.
Ante la inobservancia del plan de desmonte aprobado en los términos de este artículo, se informará de ello a la Superintendencia que hubiere aprobado el plan, para que declare el incumplimiento. En este evento, corresponde a la Superintendencia de Sociedades decretar la apertura de la liquidación judicial, sin perjuicio de las actuaciones administrativas y penales a que hubiere lugar.
La Superintendencia de Sociedades, en el marco del proceso de toma de posesión para devolver, podrá aprobar el plan de desmonte de que trata este artículo.
(Decreto 1910 de 2009, artículo 13)