Artículo único. Las milicias organizadas de los Estados, estén o no incorporadas por acto espreso a los Ejércitos federales, hacen parte integrante de éstos, i tienen por Jefe natural i legal al Presidente de la República én su calidad de Supremo i único director de la guerra.
Decreto 141 de 1877 →Vigente
Artículo 1
Decreto 141 de 1877 · Sobre la condición de las milicias de los Estados en tiempo de guerra
01
El texto del artículo
✓Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.
02
Historia constitucional
Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.
Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.