: "Toda diferencia de hecho o de carácter técnico que llegue a surgir entre los interesados y el Gobierno, con motivo de los asuntos de que tratan los artículos 2º, 6º, 20, 24 (inciso 5º), 25 8inciso 2º y 3º), 31 (inciso 3º y 5º), 34,35,37,39,40 y 41 y que no pueda arreglarse en forma amigable, será sometida al dictamen de peritos nombrados así: uno (1) por el Gobierno, otro por el interesado, y otro tercero, en caso de discordia, de común acuerdo por los peritos principales. Si los peritos principales no se pusieren de acuerdo en la elección del perito tercero, éste será nombrado por la sala del perito tercero, éste será nombrado por la Sala de Negocios generales de la Corte Suprema de Justicia.
En los caso de que trata este artículos e adoptará un procedimiento análogo al establecido para el juicio de arbitramento en las disposiciones pertinentes del código Judicial. La decisión de los peritos tendrá, en consecuencia, fuerza de sentencia con autoridad de cosa juzgada sobre la cuestión o cuestiones sometidas a su dictamen.
Además, en los respectivos contratos, pueden las partes estipular o señalar otras cuestiones concretas que, en el ventó de presentarse, de vencer dirimidas por peritos en la forma y con los efectos establecidos en este artículo." (Modificado según Art 2 Ley 160 de 1936 )