Art. 2.º La parte de los frutos que estarán obligados á enajenar los dueños ó tenedores de ellos, se fijará por medio del siguiente arancel: Por cada 125 kilogramos de café pilado ó en pergamino, peso bruto, el Fisco comprará á su dueño ó tenedor una parte equivalente al valor de diez pesos en oro; Por cada kilogramo de cueros de res, diez centavos de peso en oro; Por cada kilogramo de otras pieles de exportación, quince centavos de peso en oro. Los demás artículos de exportación, como minerales en bruto, oro y plata en cualquiera forma, caucho y otras resinas, maderas, animales en pie ó disecados, etc. etc., serán enajenados en un 30 por 100 de su valor en oro.
Decreto 731 de 1900 →Vigente
Artículo 2
Decreto 731 de 1900 · Que dispone la enajenación forzosa de frutos de exportación pagaderos en oro por el Gobierno
01
El texto del artículo
✓Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.
02
Historia constitucional
Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.
Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.