De conformidad con lo dispuesto en el ordinal 10 del artículo 76 de la Constitución, revistese al Presidente de la República de facultades extraordinarias:
Para reducir o aumentar en las Aduanas de la Republica los derechos de aduana sobre los artículos expresados en la presente Ley.
Para reducir o aumentar los impuestos de tonelaje y fluvial sobre los mismos artículos y sobre los de igual naturaleza que se produzcan en el país.
Para reducir o aumentar los precios de transportes de los artículos mencionados, en las empresas oficiales de transporte, y para recabar de las particulares las mismas medidas cuando lo juzgue conveniente.
Para que tome las medidas y decrete las providencias que considere convenientes a fin de evitar el monopolio o el acaparamiento de víveres
Para hacer uso de las facultades extraordinarias que por esta Ley se le confieren de acuerdo con la prerrogativas que le otorga la parte final del artículo 1° del Acto legislativo número 24 de 1898.
El Gobierno, para hacer uso de las autorizaciones otorgadas por la presente Ley, oirá el concepto de la Comisión de Aduanas, creada por el artículo 4° de la misma.