º . Modifícas e el artículo 6º del Decreto 1068 de 1997, el cual quedará así: "Artículo 6º. Funcionamiento del comité consultivo nacional de las personas con limitación
Lugar y día de reunión. El Comité se reunirá en el Ministerio de Salud, ordinariamente cada tres meses y extraordinariamente cuando lo convoque el Ministro de Salud o el Consejero Presidencial para la Política Social.
Agenda. Toda citación se hará por escrito a cada uno de los miembros, con un mes de anticipación para las sesiones ordinarias.
Quórum. El Comité podrá deliberar con la mitad más uno de sus miembros. Podrán adoptarse decisiones, siempre y cuando se cuente con el voto favorable de la mitad más uno de los miembros presentes del Comité.
Ausencias. Las ausencias a las reuniones del Comité, deberán justificarse satisfactoriamente. En el caso de los miembros elegidos por convocatoria, la no concurrencia a más de dos reuniones, sin justificación, dará lugar a que el Presidente del Comité informe a la entidad que representa; si persiste su inasistencia se solicitará una nueva lista a efecto que el Ministro de Salud elija el representante.
Actas. Las actas correspondientes a cada sesión serán elaboradas y firmadas por la Secretaría Técnica y enviadas por ella a los miembros del Comité dentro de los siete (7) días hábiles siguientes a la reunión.
Seguimiento. El Comité hará control de gestión de sus actividades, analizará los informes presentados por los Grupos de Enlace Sectorial, comunicará al Gobierno Nacional los resultados y los divulgará pública y anualmente.