Articulo 77 . Por la mora en el pago de cuatro (4) cuotas mensuales quedaran vencidos los plazos; en consecuencia se hará exigible la totalidad del saldo insoluto de la contribución. Podrán restituirse los plazos, por una sola vez, al contribuyente atrasado en el pago de cuatro (4) cuotas sucesivas si con la quinta (5º) cancela el valor de las cuotas vencidas mas los intereses causados. En caso contrario su cobro se hará por la vía coactiva. En casos especialmente justificados podrá el Consejo Directivo de la Corporación restituir el plazo por una vez más. Así mismo podrá el Consejo establecer para cada caso individual excepcional exonerar al contribuyente de la obligación de cancelar en un solo pago el valor total de las cuotas vencidas y facultará al Director para que acuerde con el contribuyente su forma de pago. El beneficio anterior no le será otorgado al contribuyente a quien se le haya iniciado proceso coactivo por la correspondiente contribución.
Decreto 2709 de 1983 →Vigente
Artículo 77
Decreto 2709 de 1983 · Por medio del cual se dicta el Estatuto de Valorización de la Corporación para la Reconstrucción y el desarrollo del Departamento del Cauca CRC.
01
El texto del artículo
✓Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.
02
Historia constitucional
Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.
Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.