Micelio

Artículo 1

Modifíquese El Capítulo 2 Del Título 2 De La Parte 1 Del Libro 2 Del Decreto Número 1077 De 2015, El Cual Quedará Así: “capítulo 2 Transferencia De Bienes Inmuebles Fiscales Entre Entidades, Cesión A Título Gratuito O Enajenación De Bienes Fiscales Ocupados Ilegalmente Sección 1 Titulación Artículo 2

Decreto 149 de 2020 · por medio del cual se reglamentan los artículos 276 y 211 de la Ley 1955 de 2019, el artículo 41 de la Ley 1537 de 2012 y se modifica el Decreto número 1077 de 2015 Único Reglamentario del Sector Vivienda, Ciudad y Territorio, en lo relacionado con la transferencia de bienes inmuebles fiscales y la legalización urbanística de asentamientos humanos.

01

El texto del artículo

Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.

°. Modifíquese el Capítulo 2 del Título 2 de la Parte 1 del Libro 2 del Decreto número 1077 de 2015, el cual quedará así: “CAPÍTULO 2 TRANSFERENCIA DE BIENES INMUEBLES FISCALES ENTRE ENTIDADES, CESIÓN A TÍTULO GRATUITO O ENAJENACIÓN DE BIENES FISCALES OCUPADOS ILEGALMENTE SECCIÓN 1 TITULACIÓN Artículo 2.1.2.2.1.1. Ámbito de aplicación. El presente capítulo se aplica en su primera sección a los artículos 276 y 277 de la Ley 1955 de 2019. La segunda sección se refiere a la cesión a título gratuito o enajenación de bienes fiscales ocupados ilegalmente, en aplicación del artículo 277 de la Ley 1955 de 2019. La tercera sección se ocupa de la transferencia de dominio de bienes fiscales entre entidades, en aplicación del artículo 276 de la Ley 1955 de 2019; y la cuarta sección a asuntos relacionados con la licencia de subdivisión, zonas de cesión obligatoria y levantamiento de hipotecas. Artículo 2.1.2.2.1.2. Definiciones . Para efectos de lo aquí dispuesto se adoptan las siguientes definiciones

1.

Entidad cedente o enajenadora. La definición de entidad cedente o enajenadora tendrá en cuenta los siguientes criterios: 1.1. Cuando se trate de la transferencia entre entidades de que trata el artículo 276 de la Ley 1955 de 2019, se entenderá por entidad cedente a aquella que ostente la titula­ridad de la propiedad de los bienes objeto del presente capítulo. 1.2. Cuando se trate de la cesión a título gratuito de que trata el artículo 277 de la Ley 1955 de 2019, se entenderá por entidad cedente o enajenadora a aquella facultada para adelantar el proceso de saneamiento y titulación de los bienes objeto del pre­sente capítulo.

2.

Receptor o cesionario. 2.1. Cuando se trate de la transferencia de que trata el artículo 276 de la Ley 1955 de 2019, se entenderá por receptor o cesionario la entidad a la cual se le transfiere mediante cesión a título gratuito el derecho real de dominio de los bienes inmuebles fiscales para atender necesidades en materia de infraestructura y vivienda. 2.2. Cuando se trate de la cesión a título gratuito de que trata el artículo 277 de la Ley 1955 de 2019, se entenderá por cesionario al (a los) integrante(s) del hogar corres­pondiente.

3.

Bien fiscal titulable. Corresponde a aquel de propiedad de entidades a las que se refieren los artículos 276 y 277 de la Ley 1955 de 2019, susceptible de cesión o enajenación de conformidad con las disposiciones mencionadas.

4.

Ocupación . Corresponde a la situación de hecho en virtud de la cual un hogar se encuentra asentado en un bien inmueble fiscal.

5.

Hogar . Se entiende por hogar el conformado por una o más personas que integren el mismo núcleo familiar, los cónyuges, las uniones maritales de hecho, incluyen­do las parejas del mismo sexo, y/o el grupo de personas unidas por vínculos de parentesco hasta tercer grado de consanguinidad, segundo de afinidad y primero civil que compartan un mismo espacio habitacional. Así mismo, se entiende por hogar el que se encuentre conformado por menores de edad cuando ambos padres hayan fallecido, estén desaparecidos, privados de la libertad o hayan sido priva­dos de la patria potestad; en estos últimos eventos, el trámite se realizará a través del tutor y/o curador en acompañamiento del defensor de familia, cuando sea del caso.

6.

Medios de prueba. Son medios de prueba, entre otros, la declaración de parte, la confesión, el juramento, el testimonio de terceros, el dictamen pericial, la inspec­ción judicial, los documentos, los indicios, los informes y/o los demás permitidos en el Código General del Proceso.

7.

Destinación económica de los inmuebles. Es la clasificación que otorga la au­toridad encargada de la gestión catastral, para fines estadísticos a cada inmueble en su conjunto-terreno, construcciones o edificaciones, en el momento de la iden­tificación predial, de conformidad con la actividad predominante que en él se desarrolle.

8.

Destinación económica habitacional. Es la clasificación que se da al inmueble cuyo destino corresponda a vivienda, en la cual se incluyen parqueaderos, garajes y depósitos ligados a la vivienda, cuente o no con reglamento de propiedad horizon­tal.

9.

Enajenación directa. Corresponde al trámite preferente en favor del ocupante, en las condiciones establecidas en el

Parágrafo 1

del artículo 277 de la Ley 1955 de 2019. 10. Mejora . Edificación efectuada por una persona natural sobre un predio fiscal. 11. Construcción . Edificación realizada por la entidad pública sobre el predio fiscal ocupado. Artículo 2.1.2.2.1.3. Atribuciones y facultades. De acuerdo con lo dispuesto en el presente capítulo los representantes legales de las entidades públicas del orden territorial deberán estar facultados para la transferencia de bienes inmuebles fiscales entre entidades, cesión a título gratuito o enajenación de bienes fiscales ocupados ilegalmente. SECCIÓN 2 TRÁMITE DE CESIÓN GRATUITA Y ENAJENACIÓN DE BIENES FISCALES Artículo 2.1.2.2.2.1. Identificación jurídica y técnica del inmueble. El trámite de cesión gratuita de bienes fiscales se adelantará de oficio o solicitud de parte. En el marco del proceso de transferencia la entidad cedente deberá verificar que la titularidad de pleno dominio del inmueble esté a su nombre y que además, se encuentre libre de gravámenes, limitaciones de dominio y/o afectaciones que impidan su cesión o enajenación. Así mismo, se deberán realizar las acciones técnicas necesarias para establecer la identificación física del inmueble verificando que

1.

Cuente con mejoras y/o construcciones de destinación económica habitacional.

2.

Se ubique dentro del perímetro urbano del municipio o distrito.

3.

No se encuentre ubicado en bienes de uso público, bienes destinados a fines institu­cionales de salud o educación, en áreas insalubres de riesgo, en zonas de conserva­ción o protección ambiental y las demás áreas previstas en los artículos 35 y 37 de la Ley 388 de 1997, en concordancia con el Plan de Ordenamiento Territorial o los instrumentos que lo desarrollen o complementen.

Parágrafo 1

°. La identificación de las mejoras o construcciones estará basada en la información que suministren la entidad cedente o la autoridad encargada de la gestión catastral, de conformidad con las disposiciones que regulen la materia. Artículo 2.1.2.2.2.2. Documentación técnica del inmueble. Una vez identificado el inmueble objeto de titulación, se solicitarán los siguientes documentos, siempre y cuando estos no reposen en la entidad cedente

1.

Documento técnico del inmueble expedido por la entidad territorial competente, que establezca que el predio a titular se encuentra en zona apta para la localización de asentamientos humanos en concordancia con lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 2.1.2.2.2.1.

2.

Documento que determine el destino económico del inmueble, expedido por la en­tidad cedente o la autoridad encargada de la gestión catastral.

Parágrafo

La cesión a título gratuito estará basada en la información que suministre la entidad cesionaria o la autoridad encargada de la gestión catastral y no se exigirá ni será tenido en cuenta para ningún efecto el avalúo comercial o catastral del inmueble objeto del trámite. Artículo 2.1.2.2.2.3. Acreditación de la ocupación ininterrumpida. La acreditación de la ocupación ininterrumpida podrá ser demostrada por el hogar utilizando cualquiera de los siguientes medios

1.

Certificación de residencia emitida por la alcaldía y/o la Junta de Acción Comunal.

2.

Copia de factura o certificación de servicios públicos domiciliarios, en la que figure cualquiera de los miembros del hogar como suscriptor.

3.

Constancia de pago de impuestos prediales a su cargo durante la ocupación, o del acuerdo de pago celebrado con la entidad territorial.

4.

Ficha catastral de la mejora registrada por cualquiera de los miembros del hogar, o

5.

Cualquier otro medio de prueba señalado en el Artículo 165 del Código General del Proceso.

Parágrafo

El hogar deberá acreditar que la construcción o mejora se encuentra a paz y salvo por concepto de impuesto predial a su cargo, y le corresponderá a la entidad territorial determinar si la obligación se ha extinguido. Artículo 2.1.2.2.2.4. Requisitos del hogar. En desarrollo del artículo 277 de la Ley 1955 de 2019 la cesión a título gratuito solo procederá para aquel hogar que reúna las siguientes condiciones

1.

No ser propietario de una vivienda en el territorio nacional.

2.

No haber sido beneficiario de un subsidio familiar de vivienda, que haya sido efecti­vamente aplicado, salvo quien haya perdido la vivienda por imposibilidad de pago, de acuerdo con lo establecido en el artículo 33 de la Ley 546 de 1999, o esta haya resultado afectada o destruida por causas no imputables al hogar beneficiario, o cuando la vivienda en la cual se haya aplicado el subsidio haya resultado totalmente destruida o quedado inhabitable como consecuencia de desastres naturales, calami­dades públicas, emergencias, o atentados terroristas, o que haya sido abandonada o despojada en el marco del conflicto armado interno.

3.

No haber sido beneficiario a cualquier título, de las coberturas de tasa de interés, salvo quien haya perdido la vivienda por imposibilidad de pago, de acuerdo con lo establecido en el artículo 33 de la Ley 546 de 1999, o esta haya resultado afectada o destruida por incumplimientos imputables a oferentes, constructores, gestores y/o ejecutores, o cuando la vivienda en la cual se haya aplicado la cobertura haya resul­tado totalmente destruida o quedado inhabitable como consecuencia de desastres naturales, calamidades públicas, emergencias, o atentados terroristas, o que haya sido abandonada o despojada en el marco del conflicto armado interno.

4.

Acreditación de la ocupación ininterrumpida en el inmueble con mínimo diez (10) años de anterioridad al inicio del procedimiento administrativo. Artículo 2.1.2.2.2.5. Asistencia técnica en el proceso de saneamiento y titulación. El Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio o la entidad encargada de cumplir la política de vivienda en la entidad territorial podrán prestar apoyo jurídico y técnico para el saneamiento y titulación en los términos del presente capítulo. Artículo 2.1.2.2.2.6. Cruce de información y validación. Para efectos de garantizar el cumplimiento de lo establecido en el numeral 1, 2 y 3 del artículo 2.1.2.2.2.4 del presente capítulo, la entidad cedente remitirá a Fonvivienda o quien haga sus veces el listado de los integrantes del hogar con sus respectivos documentos de identidad y la individualización catastral de los predios solicitados. Los resultados del cruce serán entregados por Fonvivienda a la entidad cedente en medio digital, físico o a través de página web, indicando los integrantes del hogar, así como la descripción de las razones de exclusión si es del caso. El Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio fijará el plazo para la entrega de resultados. La entidad cedente podrá verificar la información que reposa en la Ventanilla Única de Registro (VUR) con el fin de determinar si existen otros inmuebles a nombre de cualquiera de los miembros del hogar solicitante. La actuación administrativa iniciará cuando se cuente con la información técnica y jurídica necesaria para adelantar el procedimiento de titulación. El contenido de la solicitud y de los documentos objeto de revisión corresponderá a los ocupantes y sus afirmaciones se entenderán hechas bajo la gravedad del juramento y del principio de presunción de buena fe. Artículo 2.1.2.2.2.7. Comunicación de la actuación administrativa a terceros. Una vez recibida la información resultante de los cruces de información por parte de Fonvivienda, la entidad cedente contará con un término no superior a quince (15) días hábiles para dar inicio a los trámites de comunicación con el objeto de darle publicidad a la actuación y de ser el caso tramitar la oposición de terceros. La entidad cedente deberá publicar el resultado de la actuación administrativa en un periódico de amplia circulación nacional o local, según sea el caso, indicando lo siguiente: 1. El fundamento legal de la actuación administrativa. 2. La identificación técnico jurídica del inmueble objeto de cesión a título gratuito. 3. Los hogares y la identificación de sus integrantes. 4. El hogar excluido del trámite y la causal o causales de exclusión.

5.

El término para hacerse parte dentro de la actuación administrativa. La comunicación deberá publicarse en un periódico de amplia circulación nacional y deberá fijarse en lugar visible al público de las oficinas de la entidad cedente por un término no inferior a cinco (5) días hábiles. Cumplido dicho término, los interesados contarán con cinco (5) días hábiles siguientes para hacerse parte dentro del proceso, acreditando las razones de su petición y la entidad cedente dispondrá de treinta (30) días hábiles para dar respuesta a la misma.

Parágrafo

No obstante lo anterior, la publicación en el periódico de amplia circulación nacional o local de que trata el presente artículo podrá suplirse con la publicación del aviso en una emisora radial con cubrimiento en el lugar de ubicación del predio, entre las cinco (5:00) a. m. y las diez (10:00) p. m. o a falta de la misma, haciendo uso de la lectura por bando o cualquier otro medio masivo de comunicación disponible, que garantice la difusión de la Información. Artículo 2.1.2.2.2.8. Requisitos para la expedición del acto administrativo. Cumplido lo anterior y resuelta la situación de los terceros interesados de ser el caso, la entidad emitirá la resolución que corresponda dentro de los treinta (30) días hábiles siguientes. El acto administrativo que se expida por la correspondiente entidad incluirá la información que de acuerdo con las normas vigentes se requiera para su registro y en especial la siguiente

1.

Consideraciones y fundamentos jurídicos de la transferencia del bien fiscal.

2.

Identificación del (de los) integrante(s) del hogar a nombre del (de los) cual(es) se realizará la titulación.

3.

Dirección e identificación catastral de inmueble, si aplica.

4.

Identificación jurídica del predio de mayor extensión del cual se va a segregar la nueva unidad registral o el número de matrícula individual si ya fue asignado, según sea el caso.

5.

Descripción del área y los linderos del predio, sustituible por el certificado o plano predial catastral, o por el plano topográfico elaborado por un agrimensor, topógrafo o ingeniero con matrícula profesional vigente, asociado a la Red Geodésica Nacio­nal, correspondiente al Datum Magna Sirgas. El documento se adjuntará como so­porte al acto administrativo al momento de su radicación ante la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos.

6.

Descripción de la mejora, su área y linderos junto con el plano Magna Sirgas corres­pondiente.

7.

Entidad pública que transfiere y sus atribuciones normativas.

8.

La procedencia de recursos y los términos para interponerlos.

9.

Adicionalmente se dejará expresa constancia en la parte resolutiva del acto adminis­trativo de lo señalado a continuación: 9.1. La constitución del patrimonio de familia. 9.2. La afectación del inmueble a vivienda familiar, cuando sea procedente, de conformi­dad con lo previsto en los artículos 1° y 12 de la Ley 258 de 1996, modificada por la Ley 854 de 2003. Cuando la situación del hogar no permita la inclusión de la afecta­ción, la entidad pública deberá expresarlo en el contenido del acto administrativo. 9.3. La solicitud a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos respectiva de la ins­cripción de la resolución en el folio de matrícula inmobiliaria ya asignado o la soli­citud de inscripción en la matrícula a segregar del folio de mayor extensión, cuando corresponda. Artículo 2.1.2.2.2.9. Notificación del acto administrativo. Se procederá a notificar los actos administrativos de conformidad con lo establecido en el artículo 66 y siguientes del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Artículo 2.1.2.2.2.10. Registro del acto administrativo. Una vez ejecutoriado el acto administrativo de que trata el artículo 2.1.2.2.2.8 del presente capítulo se procederá a su registro en el folio de matrícula inmobiliaria, el cual constituirá plena prueba del derecho de propiedad del cesionario tanto del inmueble titulado, como de la mejora o construcción que en él exista. Artículo 2.1.2.2.2.11. Causales de terminación de la actuación administrativa . La actuación administrativa terminará cuando: 1. El inmueble se encuentre ubicado en bienes de uso público, bienes destinados a fines institucionales de salud o educación, en zonas de conservación o protección ambiental, en áreas insalubres de riesgo y las demás áreas previstas en los artículos 35 y 37 de la Ley 388 de 1997, en concordancia con el Instrumento de Ordenamien­to Territorial. 2. El hogar no cumpla los requisitos para la cesión del inmueble. 3. Se acredite objetivamente la descripción típica del delito de falsedad, en cualquier documento suministrado o suscrito por el hogar. En este caso la entidad cedente adelantará de oficio las actuaciones administrativas y judiciales correspondientes. 4. La construcción o mejora no cuente con destinación económica habitacional. Artículo 2.1.2.2.2.12. Enajenación directa de bienes fiscales. Para bienes inmuebles fiscales ocupados ilegalmente con mejoras que no cuenten con destinación económica habitacional, procederá la enajenación directa del predio fiscal a favor del ocupante por su valor catastral vigente a la fecha de la oferta.

Parágrafo

Las entidades públicas del orden nacional a las que se refiere el artículo 277 de la Ley 1955 de 2019 realizarán el trámite de la enajenación directa dispuesto en el presente artículo por medio del mecanismo previsto en el artículo 163 de la Ley 1753 de 2015, para que sea la Central de Inversiones (CISA) quien haga la venta. Artículo 2.1.2.2.2.13. Enajenación directa por parte de entes territoriales. La enajenación directa que efectúen las entidades territoriales deberá surtir las siguientes etapas

1.

Ofrecimiento al ocupante. Por una sola vez y mediante comunicación escrita, la entidad enajenadora ofrecerá el inmueble en venta, informando al ocupante el tér­mino para aceptación, el precio fijado, el plazo y las condiciones de pago.

2.

Valor de la oferta. El valor de la oferta del inmueble será determinado por la enti­dad enajenadora de la siguiente forma: 2.1. Si la mejora fue construida por el ocupante, el valor de la oferta será aquel que se determine en el avalúo catastral respecto del área de terreno de propiedad de la entidad pública. 2.2. Si tanto el lote como la construcción son de propiedad de la entidad pública, el valor de la oferta será aquel que se determine en el avalúo catastral.

3.

Término de aceptación de la oferta. El término para la aceptación de la oferta será de un (1) mes contado a partir del día siguiente a la fecha de recibo del documento del ofrecimiento al ocupante y deberá hacerse por escrito.

4.

Pago del valor de la oferta. El ocupante tendrá seis (6) meses para consignar a favor de la dirección del Tesoro distrital o municipal según corresponda el valor de la oferta, o ante la autoridad competente que fije el Gobierno distrital o municipal.

5.

Transferencia . La entidad enajenadora procederá a expedir el acto administrativo por medio del cual realiza la transferencia previa verificación del pago. SECCIÓN 3 TRANSFERENCIA DE DOMINIO DE BIENES FISCALES ENTRE ENTIDADES EN APLICACIÓN DEL ARTÍCULO 276 DE LA LEY 1955 DE 2019 Artículo 2.1.2.2.3.1. Transferencia de inmuebles entre entidades. La transferencia de los bienes inmuebles fiscales se hará mediante acto administrativo, que una vez en firme será inscrito en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos correspondiente. Artículo 2.1.2.2.3.2. Condiciones para la transferencia de bien inmueble fiscal entre entidades. Para adelantar la transferencia de los bienes inmuebles fiscales a las entidades públicas, estos deberán cumplir las condiciones que a continuación se señalan: 1. Debe tratarse de un bien inmueble fiscal. 2. La transferencia del inmueble debe atender necesidades en materia de vivienda e infraestructura. 3. La entidad cedente no debe requerir el bien para el desarrollo de sus funciones. 4. No debe encontrarse dentro de los planes de enajenación onerosa de la entidad ce­dente. Artículo 2.1.2.2.3.3. Etapas para la transferencia entre entidades públicas. 1. Estudio de títulos. Es el análisis jurídico de la tradición del inmueble que permite determinar la titularidad del dominio, identificando las limitaciones, afectaciones o gravámenes que incidan en la titularidad del derecho de dominio. 2. Estudio técnico. Es el análisis técnico, para identificar la ubicación y destinación del inmueble en concordancia con lo dispuesto en el Plan de Ordenamiento Territo­rial o de los instrumentos que lo desarrollen o complementen, la Ley 2ª de 1959 y los artículos 35 y 37 de la Ley 388 de 1997. 3. Diagnóstico Catastral. Es el análisis de la información catastral del inmueble que permita determinar el área y los linderos, en relación con la información jurídica.

Parágrafo

Las entidades públicas podrán transferir entre sí, aquellos bienes inmuebles fiscales ubicados en zonas declaradas de alto riesgo, identificadas así en el respectivo Plan de Ordenamiento Territorial o de los instrumentos que lo desarrollen o complementen. Artículo 2.1.2.2.3.4. Documentos requeridos para la transferencia entre entidades públicas . Para la transferencia de bienes inmuebles entre entidades se requieren los siguientes documentos

1.

Levantamiento topográfico, planos o cartografía existente en coordenadas Magna Sirgas.

2.

Certificado de libertad y tradición expedido por la Oficina de Registro de Instru­mentos Públicos o consulta de la Ventanilla Única de Registro (VUR) del folio de matrícula inmobiliaria individual o de mayor extensión

3.

Documento expedido por la entidad receptora o cesionaria que certifique que la transferencia del bien inmueble fiscal atiende necesidades en materia de vivienda o infraestructura.

4.

Paz y salvo por concepto de impuestos, tasas y contribuciones expedido por la enti­dad territorial.

Parágrafo

No se requerirá la presentación de proyectos de vivienda para la realización de la transferencia mencionada en la presente sección. Artículo 2.1.2.2.3.5. Trámite para la transferencia entre entidades. La transferencia de bienes inmuebles fiscales se efectuará mediante resolución administrativa inscrita en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos correspondiente, previa identificación de su descripción, área y linderos, e identificación catastral por parte de la entidad interesada en su adquisición. Lo anterior, atendiendo la incorporación adelantada por la autoridad encargada de la gestión catastral, de conformidad con las disposiciones que regulen la materia, y la identificación jurídica a través de un estudio de títulos de los predios a transferir. Artículo 2.1.2.2.3.6. Saneamiento y titulación de bienes fiscales ocupados ilegalmente. Transferido el inmueble a la entidad receptora o cesionaria, ésta realizará el saneamiento y titulación de los bienes inmuebles fiscales ocupados conforme a lo previsto en el Título 2 “Transferencia de Bienes Fiscales” del presente decreto y en desarrollo del artículo 277 de la Ley 1955 de 2019. Las entidades receptoras serán responsables de honrar la destinación que se haya definido para el inmueble en el acto administrativo correspondiente. Artículo 2.1.2.2.3.7. Régimen de transición. Las actuaciones administrativas relacionadas con cesiones a título gratuito que hayan sido emplazadas antes de la entrada en vigencia del presente Capítulo, continuarán rigiéndose por las disposiciones vigentes al inicio de la actuación administrativa. SECCIÓN 4 ASUNTOS RELACIONADOS CON LA LICENCIA DE SUBDIVISIÓN, ZONAS DE CESIÓN OBLIGATORIA Y LEVANTAMIENTO DE HIPOTECAS Artículo 2.1.2.2.4.1. Licencia de subdivisión. Conforme a lo establecido en el

Parágrafo

del artículo 2.2.6.5.2. del presente decreto no se requerirá licencia de subdivisión para la transferencia de predios realizada mediante resolución administrativa en aplicación de los artículos 276 y 277 de Ley 1955 de 2019, referidos respectivamente a la transferencia de dominio de bienes inmuebles fiscales entre entidades y la cesión a título gratuito o enajenación de bienes fiscales. Tampoco se requerirá licencia de subdivisión para la transferencia a cualquier título que por acto administrativo o escritura pública se deriven de la subrogación de derechos y obligaciones del extinto Instituto de Crédito Territorial (ICT) y/o Instituto Nacional de Vivienda de Interés Social (Inurbe) a la Nación - Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio. Art í culo 2.1.2.2.4.2. Zonas de cesión obligatoria . En los casos de zonas de cesión obligatoria o con vocación de uso público que se transfieran mediante resolución administrativa en aplicación del artículo 6° de la Ley 1001 de 2005 y en los cuales no existan planos urbanísticos, la descripción del área y los linderos de los predios, será reemplazada por el certificado o plano predial catastral, o por el plano topográfico elaborado por un agrimensor, topógrafo o ingeniero con matrícula profesional vigente, asociado a la Red Geodésica Nacional, correspondiente al Datum Magna Sirgas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2.1.2.2.2.8 numeral 5 del presente capítulo. Artículo 2.1.2.2.4.3. Levantamiento de hipotecas. En desarrollo de lo establecido en el artículo 7° de la Ley 1001 de 2005, la liberación de hipotecas en mayor extensión que afecten a los predios objeto de transferencia, se realizará mediante resolución administrativa. Para tal efecto el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio expedirá un acto administrativo de carácter general, en virtud del cual cancelará el gravamen de mayor extensión constituido a favor del desaparecido Instituto de Crédito Territorial (ICT).

Parágrafo

A solicitud de parte interesada, se expedirá una comunicación dirigida a las Oficinas de Registro de Instrumentos Públicos correspondientes, solicitando que se inscriba en el folio de matrícula individual el acto administrativo general de que trata el presente artículo. La expedición y gastos de registro o cualquier otro que se genere por tal solicitud, se entenderá a costa del solicitante.”

02

Historia constitucional

Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.

Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.
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