Al Delegado Del Presidente De La República En La Comisión Nacional Del Servicio Civil Se Le Reconocerán Honorarios Equivalentes A Diez (10) Salarios Mínimos Legales Diarios Por Su Asistencia A Las Sesiones De La Comisión Y A Las Reuniones Preparatorias Que Tengan Lugar En Días Distintos A Los De Aquéllas Con Cargo Al Presupuesto Del Departamento Administrativo De La Función Pública, De Conformidad Con Lo Establecido En El Artículo 51 Inciso Segundo De La Ley 443 De 1998
Decreto 1570 de 1998 · por el cual se reglamenta el artículo 60 de la Ley 443 de 1998 y se dictan otras disposiciones.
01
El texto del artículo
✓Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.
Al delegado del Presidente de la República en la Comisión Nacional del Servicio Civil se le reconocerán honorarios equivalentes a diez (10) salarios mínimos legales diarios por su asistencia a las sesiones de la Comisión y a las reuniones preparatorias que tengan lugar en días distintos a los de aquéllas con cargo al presupuesto del Departamento Administrativo de la Función Pública, de conformidad con lo establecido en el artículo 51 inciso segundo de la Ley 443 de 1998. Al delegado de la Comisión Nacional del Servicio Civil en las Comisiones del Servicio Civil Departamentales y del Distrito Capital de Santa Fe de Bogotá y de acuerdo con lo dispuesto en el
Parágrafo 2
del artículo 48 de la Ley 443 de 1998 se le reconocerá honorarios por sesión con cargo al presupuesto de cada Departamento o del Distrito Capital de Santa Fe de Bogotá, según el caso, en monto equivalente a diez (10) salarios mínimos legales diarios.
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Historia constitucional
Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.
Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.